SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación con el que la parte demandada cuestiona la sentencia del 30 de julio de 2004, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desató la apelación propuesta por ambas partes contra el fallo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali profirió en el proceso ordinario de BLANCA MACARENA ULLOA PEREZ, en su calidad de heredera de Juan Fernando Ulloa Cabal, frente a JUAN ANTONIO ULLOA URDINOLA y las sociedades Agropecuaria Mirriñaque Ltda y Agropecuaria Mirriñaque Ulloa y Cía S. C.A.
ANTECEDENTES
1. Invocando los artículos 99 del decreto 960 de 1970 y 1740 y 1741 del Código Civil, reclamó la libelista que se declarara absolutamente nulo el contrato de compraventa de cuotas sociales de propiedad del causante Ulloa Cabal, en la sociedad Agropecuaria Mirriñaque Ltda., instrumentado en la escritura pública 1039 del 3 de agosto de 1995 de la Notaría Unica de Marinilla, Antioquia; que se cancelara dicha escritura y su registro mercantil, declarándose que las cuotas sociales en disputa pertenecen a la mencionada sucesión, a la que debían restituirse con sus frutos civiles y naturales, y que se condenara a los demandados, además, al pago de los perjuicios que hubieran causado.
En subsidio, imploró la actora que se declarara “simulado y por consiguiente, sin eficacia alguna”, el aludido contrato de “venta o de cesión de cuotas sociales”; que se dispusiera la cancelación de la escritura pública que lo contiene y de su registro mercantil; que se declarara que las cuotas aparentemente cedidas hacían parte de la prenombrada sucesión y que se condenara en perjuicios a los demandados.
2. En respaldo de sus pretensiones, afirmó la demandante, en síntesis, y en cuanto específicamente interesa a la presente decisión, lo que a continuación se relaciona:
La escritura pública 1039 de 1995 fue suscrita por Roby Nelson Barahona, quien, sin allí acreditarlo, dijo obrar como gerente suplente de Agropecuaria Mirriñaque Ltda y como apoderado especial de Juan Fernando Ulloa Cabal, lo mismo que de la prenombrada sociedad cesionaria, la que en esa época por nombre tenía Agropecuaria Mirriñaque J.F. Ulloa y Cía. S. en C.A. Se consignó en dicha escritura que el causante cedió sus 193.308 cuotas de interés, así: a su hijo Juan Antonio Ulloa Urdinola, una, por un valor de $4.000 y a la sociedad cesionaria la cantidad de 193.307, por un precio de $800’000.000.
Germán Quintero Rojas actuó como apoderado general de Juan Fernando Ulloa Cabal, en la Junta de socios de Agropecuaria Mirriñaque y Cía Ltda., celebrada previamente, el 31 de julio de 1995, proponiendo la cesión de las cuotas sociales de su mandante, quien estaba muy enfermo, y residía, entonces, en un centro hospitalario en la ciudad de Córdoba, España, donde falleció 18 días después, el 18 de agosto de 1995.
Los $800’000.000 que el señor Quintero Rojas dijo haber recibido como contraprestación por la aducida transferencia no fueron dejados a disposición de la señalada sucesión, lo que lesionó los derechos patrimoniales de la demandante, no solo por el ínfimo valor de la venta, sino porque en forma dolosa fueron sustraídas de la sucesión de su padre las cuotas aludidas, favoreciendo en esa forma al otro heredero, el señor Ulloa Urdinola.
En el poder general otorgado por Ulloa Cabal al abogado Quintero Rojas, mediante escritura pública 1044 del 27 de abril de 1993, no se le dio facultad para vender o gravar los bienes muebles o inmuebles del poderdante, por lo que el prenombrado mandatario actuó dolosamente en cuanto promovió la demandada cesión de cuotas sociales y autorizó al señor Barahona Castillo para suscribir la escritura pública 1039 de 1995.
De manera también irregular, la sociedad cesionaria fue constituida por escritura pública 3057 del 24 de julio de 1995 de la Notaría de Marinilla, figurando Juan Antonio Ulloa Urdinola como titular de más del 99% de las acciones suscritas (49’600.000, a $1.oo la acción), frente a las 100.000 que aparecen a nombre del causante, quien por el contrario, detentaba más del 99% de las cuotas sociales de Agropecuaria Mirriñaque Ltda.
Ni el señor Ulloa Cabal, ni la “presunta compradora”, la sociedad por acciones así constituida, con un capital suscrito de $50’000.000, estaban en capacidad de pagar, y menos “de contado”, la suma de $800’000.000 en que se habría convenido el precio de la cesión de cuotas hecha a favor de la sociedad en comandita, cuya asamblea general de accionistas no dio su previa aquiescencia a la transferencia de las cuotas sociales, omisión que también vició de nulidad absoluta el acto de cesión.
3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por su contraparte, negando la ocurrencia de las irregularidades denunciadas por la parte actora. Defendieron, además, la legalidad y seriedad de la transferencia de las cuotas sociales que pertenecieran al mencionado causante; alegaron la suficiencia del poder general que éste otorgó a Quintero Rojas, y destacaron que Ulloa Cabal de tiempo atrás estaba interesado en constituir una sociedad por acciones y transferir allí las cuotas sociales que tenía en Agropecuaria Mirriñaque Ltda., intención que por escrito había hecho saber al Comité Fiduciario ADM 074, Ingenio Providencia S.A., el 24 de julio de 1995.
Alegaron los demandados que sobre la susodicha transferencia de cuotas sociales, previa y personalmente el causante, en su pleno uso de razón, había impartido instrucciones precisas a su mandatario general, sin pretender con ese acto afectar los derechos patrimoniales de su hija Blanca Macarena; que el precio de la negociación lo pagó la cesionaria con dineros que por ese monto le prestó el señor Ulloa Urdinola, quien a su vez los había tomado, también en préstamo, de la sociedad Gómez Servicios y Cía S. en C.
Soportándose en los hechos así resumidos y luego de anotar que la actora no estaba habilitada para demandar la declaración de nulidad absoluta o la simulación de un contrato en el que no fue parte, y que el “argumento que sustenta para la simulación como acción subsidiaria, carece de fundamentación y enjundia jurídica”, los demandados alegaron carencia de causa y falta de legitimación para demandar, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la nulidad absoluta propuesta, legitimación del negocio jurídico y su oponibilidad a terceros.
4. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2002, el juez a quo declaró afectada de nulidad absoluta la cesión de cuotas sociales contenida en la multireferenciada escritura, providencia que fue apelada por ambas partes, la actora, para que la condena se extendiera al reconocimiento de unos perjuicios denegados por el juez a quo, y la demandada, en orden a que fuera absuelta, en su totalidad, respecto de las distintas pretensiones incoadas por su contraparte.
Con el fallo ahora combatido en casación por los demandados, se revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa de las referidas cuotas sociales, el cual se dejó sin efecto alguno; se ordenó la cancelación de la escritura pública en que se instrumentó la cesión y la cancelación de su inscripción en el registro mercantil; se declaró que las cuotas aparentemente cedidas pertenecían a la sucesión de Ulloa Cabal y se negó el reconocimiento de frutos y perjuicios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Con relación a las pretensiones principales incoadas por la demandante, el sentenciador ad quem encontró que no obstante la figuración de las irregularidades que en el libelo incoativo se atribuyeron a la forma como el mandatario general del causante promovió el otorgamiento de la escritura pública con que se instrumentó la polémica cesión de cuotas sociales, el efecto de tales inconsistencias no lo era la nulidad absoluta declarada por el juzgador a quo, sino la inoponibilidad de la misma al mandante o sus herederos, pero que esa declaración de inoponibilidad, que no fue reclamada por la parte actora, no podía ser dispuesta de oficio por el juzgador.
En ese orden de ideas sostuvo el sentenciador que era de naturaleza civil el mandato general conferido por Ulloa Cabal a Germán Quintero Rojas, lo cual en todo caso habilitaba a este para celebrar actos mercantiles, entre ellos, la polémica transferencia de cuotas sociales.
Luego de aludir al contenido de las cláusulas 1ª y 10ª de la escritura 1044 del 27 de abril de 1993, por la que Ulloa Cabal otorgó el controvertido mandato general, resaltó que allí se estipuló como radio de acción del mandatario, aquello que resultara del “interés del mandante”, lo que debía asumirse en su connotación económica, excluyendo todo desbordamiento en que sobre el particular pudiera incurrir el señor Quintero Rojas.
Añadió que la parte demandada no acreditó que Ulloa Cabal tuviera un verdadero interés que justificara la comentada transferencia; que tampoco se probó el pago del aducido precio de $800’000.000 y que en contra de la realidad del mismo existían múltiples indicios, los que el juzgador denominó: ‘declaración extemporánea del préstamo’, pues la declaración de renta por el año gravable de 1995, fue presentada por Gómez Servicios y Cía S. en C., como es de rigor, en el año de 1996, en el mes de marzo y “solo aparece el capital social inicial, mas no el valor del préstamo” (fl. 98); ‘declaraciones de renta, de la supuesta sociedad prestamista, deliberadamente mal elaboradas’, según lo dictaminó la perito María Arenas Conto; ‘crédito único por más del 50% del capital a un solo deudor, sin constancia escrita’, dado que los demandados invocaron un préstamo de $800’000.000 al señor Ulloa Urdinola cuando la sociedad prestamista “fue creada con un capital íntegramente pagado de $1.400’000.000, en febrero de 1995, como lo concluyó el tercer perito al dirimir la contrariedad de criterios de los dos peritos iniciales, avalando el de María Irma Arenas, quien dijo no haber hallado prueba de la existencia de ese préstamo; ‘crédito sin ninguna garantía’, no obstante haberse concedido a una persona natural por una cifra muy considerable; ‘ausencia de prueba de la fecha del desembolso, ni de quien recibió el dinero’, aspecto sobre el cual el señor Ulloa Urdinola, en su declaración de parte, y el testigo Roby Nelson Barahona, “sobre el tema coinciden en remitir a los abogados, entre ellos, Ignacio de Jesús Sanín Bernal, de quien se dice que apoderó todo lo relativo con el préstamo, pero que en su declaración nada concretó al respecto” (fl.99); ‘duda fundada sobre la existencia real del prestamista’, entidad societaria de la que el juzgador destacó que a pesar del que nació con un capital de $1.400’000.000, tuvo una existencia efímera y fue liquidada “como a las carreras”, habiendo sido muy vago su objeto social, además de haber desatendido su deber de llevar contabilidad y tener su supuesta sede en un lugar que en nada se compadecía con el monto del anunciado capital, pareciendo más una “sociedad de papel” (fl. 99); ‘ausencia de prueba documental en la contabilidad de la sociedad cesionaria de haber recibido los $800’000.000’, como lo corroboraron los peritos que auxiliaron en la inspección judicial practicada en los libros de contabilidad de Agropecuaria Mirriñaque Ulloa y Cía S. en C.A., con lo que quedó sin demostrar que con ese crédito la compañía cesionaria hubiera pagado al causante, o a su apoderado, el precio de la cesión; ‘beneficio propio del mandatario’, quien figura como socio fundador de la sociedad cesionaria; ‘ausencia de prueba de la necesidad de dinero por parte del cedente’, puesto que por el contrario, recién a la cesión había vendido un predio de considerable extensión; ‘ausencia de un pago cuantioso a la Fes’, resultando extraño que los demandados no hubieran aportado una constancia, al menos, de la FES sobre la veracidad de los abonos aducidos, y ‘desaparición del saldo del dinero’, ello suponiendo que en verdad el cesionario hizo los alegados pagos parciales.
Una vez resaltó que todos estos indicios graves señalaban que Quintero Rojas excedió las facultades de disposición que había recibido, al ceder unas cuotas de interés social de su poderdante, “sin haber de por medio la protección del interés económico de éste”, admitió el Tribunal que Ulloa Cabal sí tuvo intención de ceder las disputadas cuotas sociales, pero no para privar de ellas a su hija Blanca Macarena, sino para evitar a sus herederos los gastos y molestias inherentes a un proceso de sucesión.
Aludiendo a la carta de 24 de julio de 1995, enviada por Ulloa Cabal a la dirección de la mencionada fiducia, observó el fallador que aquél sí quería constituir una sociedad en comandita por acciones, con miras a evitar los gastos y molestias de un proceso de sucesión, manteniendo él la administración y gobierno de sus bienes, pudiéndolos distribuir en vida, a su voluntad, y que, entonces... “el sentido de transferirlos a ésta no podía ser otro que el de aportarlos quizá como socio mayoritario, pero en ningún modo cederlos a la compañía, menos a título de venta, como al final resultó”, pues de “ser el socio dueño del 99.99% de la sociedad limitada, de la que ese porcentaje salió a la comanditaria transformado en un ínfimo aporte de 100.000 acciones (...) frente al de su hijo Juan Antonio Urdinola, de 49’000.000 de acciones”, todo esto “como parte de un plan magistral que culminó con la cesión de las cuotas de interés por una supuesta venta, cuando lo coherente con la intención de Ulloa Cabal habría sido entregarlas como su aporte a la nueva sociedad”.
De la carta de 9 de mayo de 1995, remitida por Ulloa Cabal a la madre de la demandante, infirió el Tribunal que no hubo intención del primero orientada a perjudicar patrimonialmente a su hija, tanto que advirtió a aquella sobre el exteriorizado propósito de su hijo Juan Antonio y del mandatario general, de presionarlo “para que le pase las acciones de Agropecuaria a una sociedad en la que no estaría la niña”, intención que el causante dijo no compartir, con lo que, desde la perspectiva del juzgador, quedó desvirtuado lo dicho por los testigos Ignacio de Jesús Sanín Bernal, Germán Quintero Rojas, Roby Nelson Barahona Castillo y Juan Antonio Ulloa Urdinola en el sentido de que fueron atendidas rigurosamente las instrucciones que respecto de la cesión de cuotas sociales habría impartido el demandante.
Concluyó así el sentenciador que Quintero Rojas desbordó el mandato que se le confirió, y que a la vez actuó en contra de la verdadera intención del poderdante, “lo cual debe interpretarse en el recto sentido de que para la cesión no hubo consentimiento de parte del mandante”, coligiéndose así la inoponibilidad de la cesión, efecto que no sería declarado por el Tribunal, por ser ajeno a lo pedido en el libelo inicial.
2. Para colegir que hubo simulación absoluta de la cesión de cuotas, retomó el Tribunal los múltiples indicios que destacó al pronunciarse sobre la pretensión de nulidad, los que “... apuntaban todos a la falta de pago del precio alegado”, análisis que se trae “para concluir sin ambages que el mandatario no solamente rebasó los alcances de los poderes recibidos sino que, además, simuló el cuestionado negocio de la compraventa de cuotas o partes de interés social, para encubrir una transferencia incausada, a espaldas y aún en contra de la intención real del poderdante”, quien según “la prueba documental examinada (...) no se muestra a favor de alguno de sus herederos con perjuicio del otro”, ni tampoco tuvo “intención de donar esas acciones a su hijo, a la comanditaria, ni a nadie”, por lo que, a la sazón, con su obrar el mandatario optó, “por sí y ante sí”, y en contra del querer de su mandante, por “favorecer a Juan Antonio Ulloa Urdinola” y favorecerse a sí mismo, “con un negocio simulado de compraventa” (fl. 105 vto).
Entonces, prosiguió el Tribunal, “como Quintero Rojas, a nombre de Ulloa Cabal, actuó como cedente de las cuotas partes mencionadas, y el mismo Quintero Rojas, también en nombre de Ulloa Cabal obró en representación de la sociedad, pues su mandante era gestor y representante legal de ella, se entiende sin esfuerzo, que hubo intención de las dos partes contratantes (cedente y cesionaria) de celebrar el negocio simulado de compraventa y cesión de las partes de interés para encubrir la transferencia sin causa o sin título alguno que la justificara, a la comanditaria” (fl. 105 y 106).
A manera de recapitulación, destacó el sentenciador que “la prueba practicada apunta a la inexistencia de la negociación defendida por la parte demandada, por ausencia de precio”; que no puede colegirse que hubo donación, “en razón de la falta de poder para donar del representante del dueño de las cuotas”, ni tampoco se halló ningún otro tipo de negocio jurídico detrás de la supuesta y simulada venta, de donde se concluye, sin reato alguno de duda, que se trató de una “compraventa simulada para ocultar la sustracción (...) de las partes de interés social en cuestión .. se trata, pues, de una simulación absoluta”.
LA DEMANDA DE CASACION
Con un solo cargo fue acusado el Tribunal de infringir los artículos 1502, 1618, 1766, 1849, 2142 y 2157 del Código Civil, 361, 822, 905, 898, 899, 1262 y 1263 del Código de Comercio y 267 del C. de P. C., por haber incurrido en manifiestos errores de hecho de naturaleza probatoria, según a continuación se destaca:
Resaltó el impugnante que si el juzgador encontró que la cesión de cuotas era inoponible, fue porque admitió su existencia y aun su validez; que si el mandatario obra acorde con el mandato, se entiende que el acto produce efectos entre el mandante y el tercero, y que si excede esas facultades, será inoponible la cesión al mandante, pero en todo caso veraz, salvo que el mandatario tampoco hubiera querido el negocio declarado, caso en el cual podrá haber simulación (fl. 20).
Aseveró la censura que el Tribunal dedujo la simulación absoluta de los mismos indicios y documentos de los que coligió la inoponibilidad de la cesión, al mandante, relacionados con el no pago del precio de las cuotas cedidas, por exceso en el ejercicio de las facultades del mandatario, de donde, se advierte que erró de hecho, en forma manifiesta “cuando vio, en esos mismos elementos de juicio, la prueba de un acto irreal, fingido o simulado”, y añadió que de darse por cierto que no hubo el aducido pago del precio, esa circunstancia, per se, no constituye indicio de la simulación, pudiéndose erigir “en un factor para atribuir desatención de la obligación del comprador, pero no es indicativo de que el acto no es real o querido por las partes”.
Sostuvo el inconforme que el Tribunal desconoció que en la escritura de cesión y en el acta del 31 de julio de 1995, de la Junta de Socios de Agropecuaria Mirriñaque Ltda, consta que el pago del precio ya se había verificado, “de contado”; que el desembolso en cuestión fue aceptado en la misma demanda incoativa, en la que se señaló que esa suma de dinero no quedó a disposición del proceso de sucesión del señor Ulloa Cabal, amén de ser muy inferior al valor real de las cuotas de interés en disputa; que también la demandante, en la citada oportunidad, admitió la seriedad de la transferencia, sólo que alegó su nulidad absoluta; que en dicho libelo se dejó de consignar el sustrato fáctico de la pretensión de simulación y que al mandatario judicial de la actora no le fue conferida facultad para incoarla en este proceso (fls. 21 y 22).
En refuerzo de lo anterior y aduciendo copia de las piezas procesales pertinentes, el casacionista observó que su contraparte acudió ante la Fiscalía denunciado la indebida “apropiación de dinero que fuera pagado como precio de la venta de los derechos sociales”, en actitud incompatible con la declarada simulación. Acotó que esa inconsistencia también llamó la atención de la Fiscalía cuando dispuso la preclusión de la señalada actuación penal.
En palabras del inconforme, de la seriedad de la cesión de cuotas y del pago mismo daban cuenta los señores Roby Nelson Barahona e Ignacio Sanín Bernal, quienes “explican las razones de la cesión, del procedimiento empleado, la forma como se cumplió la transferencia de los derechos sociales, el pago del precio, todo en un ámbito de realidad y certeza”; Germán Quintero Rojas declaró sobre la procedencia del dinero prestado a Juan Antonio Ulloa Urdinola, “la destinación de parte del precio y otras circunstancias que se dieron para la efectividad de la cesión” (fl. 24); Emma Lucía Conde de Benedetti declaró sobre la realidad de la junta de socios en que se aprobó la cesión. Sostuvo el recurrente que el Tribunal no vio o habría apreciado erróneamente las reseñadas declaraciones; que tanto la entidad societaria que prestó el dinero a Ulloa Urdinola, como este último, reconocen la existencia del crédito que sirvió, en últimas, para pagar el precio de la cesión; que al deudor no se le pueden imputar las irregularidades administrativas en que hubiera incurrido la entidad prestamista, y que el fallador incurrió en flagrante error de hecho cuando aseguró que Ulloa Cabal no recibió el monto de la enajenación de sus cuotas, y de ahí, que la cesión fue simulada (fl. 24).
Con relación al préstamo que habría sido otorgado a Ulloa Urdinola para pagar al cedente, a nombre de la entidad cesionaria de las cuotas, sostuvo el casacionista que “los problemas de falta de contabilización de la partida del crédito, de declaración extemporánea del préstamo, de la duda sobre la existencia de la sociedad, de la ausencia de prueba de la fecha del desembolso, ni de quien recibió el dinero, en nada afectan la realidad de la operación crediticia, y por ende no pueden convertirse en hechos indicados de que no hubo precio o que no se pagó”; que contrario a lo manifestado por el fallador, el 31 de octubre de 1995 fue contabilizado el referido préstamo, según figura a folio 56 del tercer cuaderno, e incluso “su cancelación a raíz de la suscripción de acciones por parte del acreedor (folios 58 a 62 del mismo cuaderno) préstamo que por lo demás apareció registrado en las respectivas declaraciones de renta de la sociedad deudora (folios 63 y siguientes), todo lo cual lo reafirma la experticia rendida al respecto (folios 86 a 91)”, en la que se precisó que el préstamo fue otorgado a Ulloa Urdinola y no a la sociedad cesionaria (fl.26).
La parte impugnante complementó su ataque señalando que con los comprobantes que obran en el proceso (folios 36 y 37 del cuaderno 6) y con las declaraciones coincidentes de Roby Nelson Barahona, Germán Quintero e Ignacio de Jesús Sanín Bernal se desvirtuaban los indicios deducidos por el sentenciador, “por supuesta falta de soporte del pago hecho a la FES y de las consignaciones en la cuenta corriente de Juan Fernando Ulloa Cabal por $77’000.000”, y halló contradictorio también, el casacionista, el que a la par el juzgador hubiera sostenido que no hubo pago alguno del precio, admitió que sí se verificaron abonos por la cantidad total de $375’000.000.
Manifestó el impugnante que el mandatario, como lo declaró en su testimonio, siguió estrictamente las instrucciones impartidas por el mandante, y que en la carta que envió al fideicomiso AD 074, Ulloa Cabal manifestó su deseo de ceder las cuotas sociales, lo que corroboró el testigo Felipe Ocampo, y que si, como lo dijo el sentenciador ad quem, “el mandatario obró por sí y ante sí”, ese hecho no permite colegir la simulación de la transferencia de las cuotas, sino todo lo contrario, que la cesión correspondió exactamente a la voluntad del mandatario, vale decir, que existe “plena armonía entre lo declarado y lo realmente querido” (fl. 28).
Por último, alegó que el Tribunal encontró que también la sociedad adquirente fingió el acto de cesión, apreciación en grado ostensiblemente errónea, pues desconoció lo dicho por el testigo Mario Medina, quien aceptó la cesión a nombre de la sociedad en comandita e intervino además en la reunión de la Junta de Socios de la sociedad cesionaria, como consta en la ya mencionada acta No. 65.
Pidió, en consecuencia, a la Corte, que casara la sentencia del Tribunal en lo que atañe con la declaración de simulación de la cesión de cuotas sociales y mantuviera la denegación de la pretensión de nulidad absoluta que no se ha combatido.
1. A través de la aducción de varios errores de hecho manifiestos en la apreciación de algunas pruebas, trató el casacionista de derribar las argumentaciones que sirvieron de estribo al Tribunal para dar por acreditados los hechos que, en criterio del fallador, indicaban, en forma categórica y convergente la simulación absoluta de la cesión de cuotas sociales instrumentada en la escritura pública 1039 de 1995, varias veces referenciada.
Propósito declarado repetidamente por el impugnante lo fue el de demostrar que en razón de los anunciados yerros de tipo probatorio, el juzgador desacertó flagrantemente en cuanto dejó de ver la seriedad y onerosidad de la aludida cesión de cuotas sociales, lo mismo que la verificación del pago del precio convenido como contraprestación a favor del señor Ulloa Cabal.
Sin embargo, todos los esfuerzos que la censura desplegó en orden a establecer las señaladas vicisitudes, no lograron romper la presunción de acierto que reviste la sentencia recurrida en casación. En verdad que el contenido material de los elementos de prueba aducidos en el fallo impugnado, sumado a los indicios que dedujo el sentenciador de segunda instancia, en gran medida evidencian la simulación de la cesión onerosa que aparece instrumentada en el precitado documento notarial, debiéndose observar, desde ya, que esos medios probatorios en que se fincó la sentencia recurrida, prácticamente corresponden a los invocados en su único cargo por la censura, y que la diferencia entre uno y otro criterio no recae tanto en la determinación del contenido material de esas probanzas, sino en las orientaciones disímiles que a partir del mismo dispensaron sentenciador y casacionista, uno para concluir la simulación negocial y el otro, dejando de lado la eventual inoponibilidad del acto, para defender la veracidad de la cesión onerosa y el pago del precio.
Así las cosas, cumple señalar desde ya, que el cargo impetrado por la parte demandada no alcanzará el éxito, puesto que si, como se verá después en detalle, no obstante el ataque intentado por la censura, en lo medular permanece incólume lo apreciado por el juzgador en torno a una multiplicidad de hechos seria y convergentemente indicadores de la destacada simulación, poco importa que el mismo sentenciador hubiera podido ignorar algunos, o haber supuesto o preterido otros, si la incidencia de los indebidamente apreciados es apenas tangencial. Recién destacó la Corte, que la apreciación de los indicios involucra “una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional” (17 de julio de 2006, exp. 1992-0315).
2. Dentro del panorama recién destacado, es inevitable colegir que la lectura de la sentencia impugnada prontamente deja ver que el Tribunal sí reparó efectivamente en el contenido de la demanda incoativa; en la existencia y clausulado escritura pública de cesión atrás referida; en el acta de la reunión de la Junta de Socios de Agropecuaria Mirriñaque Ltda., de fecha 31 de julio de 1995 que precedió a la discutida cesión; en los testimonios rendidos por Roby Nelson Barahona Castillo, Ignacio de Jesús Sanín Bernal y Germán Quintero Rojas; en los dictámenes recaudados durante el proceso; en los comprobantes fiscales, contables y demás, relacionados con el posible pago del precio de la supuesta cesión de cuotas sociales; en las cartas enviadas por el señor Ulloa Cabal a la madre de su hija, la demandante, y al fideicomiso, etc. Ocurrió, entonces, que de las referenciadas probanzas el fallador concluyó la simulación absoluta de la transferencia de cuotas sociales varias veces mencionada, interpretación probatoria que la censura combatió infructuosamente, tal y como en detalle se explicará a continuación:
a) Es de ver que si en la demanda inicial se reclamó como pretensión subsidiaria que se declarara simulada la aludida cesión onerosa, y que si en los fundamentos fácticos del mismo libelo se puso en tela de juicio la seriedad de la supuesta negociación y el pago del precio, no resulta para nada antojadizo, entonces, que tomando como plataforma tales circunstancias, el sentenciador ad quem hubiera encontrado que en verdad, la parte demandante quiso prevalerse de un sustrato fáctico que se compadecía con la implorada declaración de simulación negocial.
Que a la par con la afirmada simulación, en dicho libelo se hubiera sugerido que el pago de la supuesta transferencia de cuotas sociales finalmente no fue recaudado por el cedente, ello no implica necesaria e ineludiblemente que con esas manifestaciones la actora hubiera admitido la seriedad de la cesión de cuotas sociales o la ocurrencia misma del pago, de modo que no se evidencia el yerro probatorio que sobre el particular el recurrente atribuyó al fallador. Desde luego, así se admitiera que fue contradictorio el señalado planteamiento de la demandante, no por tal circunstancia habría de deducirse que en contra de sus intereses particulares, la actora aceptó la seriedad de la cesión de cuotas sociales hechas por su causante o el pago de la misma, pues ello equivaldría a deducir una confesión implícita, lo cual, por regla, riñe con el ordenamiento positivo (num. 3, art. 195 del C. de P. C.).
b) En sentido similar, poco podría sorprender que el Tribunal encontrara como indicativo de que el mandatario general del señor Ulloa Cabal “simuló el cuestionado negocio de la compraventa de cuotas o partes de interés social, para encubrir una transferencia incausada”, en el caso concreto vale decir, desprovista de cualquier contraprestación a favor del cedente, si como lo vio el sentenciador, apenas días antes de la aparente negociación, mediante carta del 24 de julio de 1995, el señor Ulloa Cabal, sabedor ya de su deceso inminente, o por lo menos intuyéndolo, puso en conocimiento del Comité Fiduciaria ADM 074, Ingenio Providencia, su deseo de “evitar a mis herederos supérstites (...) el proceloso camino de una sucesión”, informando que “he pedido consejo a mis abogados Germán Quintero Rojas e Ignacio Sanín Bernal, para constituir una sociedad en la cual pueda, manteniendo el gobierno y la administración de mis bienes, materializar la distribución de los mismos en vida” (c. 1, fl. 187).
c) De otra parte, pero en armonía también con las conclusiones sustentatorias del fallo impugnado en casación, más específicamente aquella según la cual, con la susodicha transferencia, el señor Ulloa Cabal no tenía entre sus propósitos el de donar las disputadas cuotas de interés a un tercero, ni siquiera a su hijo Juan Antonio, ni tampoco perjudicar con ello los intereses patrimoniales de Blanca Macarena, centra su atención la Sala en que -como lo destacó a su vez el Tribunal- en la carta que el interpelado remitió a la madre de aquella pocos meses antes de la firma del mismo documento notarial de transferencia de cuotas sociales (9 de mayo de 1995), reza que “Germán y Juan Antonio no paran de atosigarme para que le pase las acciones de Agropecuaria a una sociedad en la que no estaría ni la niña ni tú y bien sabes que nunca haría eso, porque en ningún momento permitiré que perjudiquen a nuestra hija” (c. 1, fl. 275).
d) Ahora, que el Tribunal encontrara poco creíble lo dicho por los testigos Roby Nelson Barahona Castillo, Ignacio de Jesús Sanín Bernal y Germán Quintero Rojas, en lo atinente a la sinceridad de la controvertida cesión de cuotas, implica precisamente que el juzgador sí los vio, y que no distorsionó el contenido material de estas probanzas, sólo que no les reconoció el grado de credibilidad ambicionada por la parte demandada. Por ende, el yerro manifiesto por preterición o alteración no aparece verificado, siendo que en las condiciones particulares del asunto bajo estudio, lo atinente al mérito de convicción de esos testimonios no rebasa, salvo cuando se trate de mayúsculo desatino en la aplicación de las reglas de la experiencia, la órbita de la autonomía del fallador de instancia, permaneciendo intangible para la Corte, en especial, por cuanto la interpretación que en este caso hizo el sentenciador de esas pruebas testimoniales no luce desprovista de toda armonización con la que le merecieron otras probanzas, como por vía de ejemplo, las atrás comentadas.
e) Frente a la aseveración efectuada por el recurrente, por cuya conformidad el Tribunal cayó en manifiesto error de hecho por cuanto -ignorando lo arrojado por la prueba testimonial y documental que seguidamente se comentará- concluyó que no fue pagado el precio que en la referida escritura pública se relacionó como el monto de la contraprestación que figura allí desembolsado “de contado”, cabe anotar que a la Corte no le es factible prohijar la crítica del impugnante, dado que de una parte, no existe constancia escrita procedente del señor Ulloa Cabal, o de su mandatario, acerca de que el uno o el otro personalmente recibió, en forma total o parcial, ya en dinero efectivo, en cheque o en cualquiera otra modalidad de pago, el supuesto precio de la enajenación de las cuotas sociales, cual sería de esperar dado el monto considerable de la misma ($800’000.000 para el año de 1995); desde luego que fue la ausencia de documentos que diesen cuenta de dicho desembolso lo que constituyó, a juicio del juzgador, indicio sugestivo de la simulación pedida.
Además, como lo sostuvo el Tribunal, en rigor, los testigos que invocó la censura para demostrar el denunciado error de hecho, ni fueron contestes sobre el tema que se estudia, ni con precisión narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría verificado ese pago, cual sin dificultad emerge de lo dicho por el mandatario general del supuesto cedente, quien sin dispensar mayor precisión, aseveró, que “yo creo que una sociedad de Medellín fue la que prestó los $800’000.000 y exigieron que estos fueran entregados en efectivo, yo no los cogí, ni puede haber algún recibo que diga que yo los recibí”; y que “si no estoy mal Ignacio Sanín hizo el corretaje para hablarles de alguna manera” que el manejo de esos dineros todo lo hacía Robby Nelson Barahona, yo nunca toqué un peso de esa sociedad” (c. 6, fls 23 y 23 vto).
Esa ausencia de vigor demostrativo la comparte el testimonio de Barahona Castillo quien manifestó: a) no tener conocimiento directo, y menos detallado, de las operaciones comerciales o financieras que redundaron en el pago del precio de la enajenación de las cuotas sociales del señor Ulloa Cabal; b) que Ignacio Sanín “fue quien llevó dicho operación y siempre la trató con Juan Fernando Ulloa Cabal” c) que en abril de 1995 Ulloa Cabal le ordenó que consignara $75’000.000 a una cuenta bancaria suya en Palmira, para cubrir unos cheques por él girados, “imaginando” el testigo “que debe ser parte del negocio que ya le habían anticipado plata” y d) que el interpelado le manifestó que había pagado una plata a la FES que posiblemente ascendía a $317’000.000 (fl. 43), agregándose a lo anterior que al responder la pregunta No. 4º, sobre la forma como habría cubierto su aporte en la sociedad cesionaria, en su declaración de parte, el señor Ulloa Urdinola, manifestó “todas las preguntas de origen técnico, jurídico, contable, las remito al Dr. Ignacio Sanín Bernal que fue el asesor para la creación de esta empresa”, remisión que reiteró respecto de la pregunta No 11, atinente al destino de los $800’000.000 que habría recibido su padre, como pago por la cesión y que el interrogado dijo haber tomado en préstamo de la sociedad Gómez Servicios y Cía S. en C. y haberlos entregado, a su vez, a la sociedad cesionaria para pagar a su padre el importe de la cesión de cuotas (fls. 69 a 71, c. 6).
Todo lo narrado en este literal evidencia, en el sentir de la Corte, un elocuente vacío acerca de las circunstancias que en minucia interesan al esclarecimiento del punto en cuestión, el cual no fue salvado con la declaración que podría aportar mayores luces al asunto: la del testigo Sanín Bernal, quien indagado sobre la forma en que el cedente recibió el precio de sus cuotas sociales, aseveró que por iniciativa de Ulloa Cabal, a principios de 1995 ”se le empezaron a entregar unas sumas a título de préstamo a Juan Antonio Ulloa (...) sumas con las cuáles entiendo que él hizo algunos pagos y compró unos dólares y recibió en efectivo una plata. Personalmente no estuvo presente en esas transacciones, pero cada vez que él requería un dinero, yo le ponía en contacto con la persona que se lo podía suministrar”, para rematar, en forma un tanto repentina, con que “así llegó Juan Antonio a ser deudor de los $800’000.000”, a favor de Gómez Servicios y Cía S. en C.”, sin que la entidad prestamista que fue “constituida a través de mi oficina por personas vinculadas a ella”, hubiera exigido garantía distinta de la solvencia patrimonial y moral del señor Ulloa Cabal (c. 7, fls. 2 a 4).
No es de recibo, por tanto, concebir que el fallador incurrió en estruendoso error de hecho en cuanto observó que las declaraciones que aquí se comentaron no eran convergentes en punto a la exposición de la forma como habría tenido lugar el discutido pago, debiéndose observar que con precisión, ninguno de los declarante ofreció los pormenores de dicha situación, amén de percibirse cierto ánimo “evasivo” en los deponentes mencionados declarantes, pues cada uno de alguna manera sugirió que no era él, sino otro, entre ellos mismos, el llamado a ilustrar fehacientemente sobre el polémico tema de la obtención y el desembolso de los dineros correspondientes al pago de la cesión de cuotas.
f) Vale la pena insistir, además, en que si como lo dijo el Tribunal y sin que lo refutara el recurrente, no obra a folios que el señor Ulloa Urdinola, en su condición de tomador de un crédito tan cuantioso, hubiera suscrito documento alguno de naturaleza cartular o extracartular, público o privado, que diera cuenta del préstamo, llamando ciertamente la atención que, como difícilmente podría ocurrir ante un crédito de la elevada cuantía atrás citada, tampoco se hubiera asegurado el pago del mismo, ni siquiera con una garantía de carácter personal, menos de naturaleza real, hipoteca, pignoración de acciones, etc., y que tampoco se mencionaron, ni se acreditaron movimientos bancarios que den cuenta cabal del ingreso o egreso de la suma atrás referida, o de otras similares, o que sumadas alcancen o se acerquen al supuesto monto del precio de la cesión de cuotas, ya sea con relación a la sociedad prestamista, al señor Ulloa Urdinola, al cedente o a su mandatario general, todo lo cual conduce a que el error de hecho denunciado por la censura ni siquiera se asome, y menos que refulja de manera flagrante, como se exige para que en sede de casación pueda tener alguna incidencia. No se olvide, tampoco, que de conformidad con el artículo 232 del C. de P. C., y sin que en el sub lite hubiere tenido figuración alguna de las excepciones que el mismo precepto contempla, cuando se trata de probar el pago de obligaciones originadas en un contrato, “la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto”
g) Conviene agregar, como también el Tribunal lo resaltó, que tanto las nota de contabilidad en que la sociedad cesionaria figura admitiendo que tomó en préstamo del señor Ulloa Urdinola los $800’000.000 para pagar la cesión de cuotas, como la declaración de renta que como persona natural aquél presentó, respecto del año gravable de 1995, no ofrecen ninguna utilidad para acreditar la seriedad de la cesión ni la ocurrencia del pago, pues además de ser documentos creados a posteriori por los mismos demandados, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública que recogió la cesión aparentemente efectuada por el señor Ulloa Cabal, no consta que en forma directa y personal éste los hubiera recibo, o que de alguna manera hubieran ingresado a su patrimonio.
h) No se evidencia que el sentenciador hubiera pasado por alto que en la reunión de la junta de socios de Agropecuaria Mirriñaque Ltda que precedió a la escritura pública con que se instrumentó la controvertida transferencia, lo mismo que en dicho documento notarial, se consignó que el pago de la enajenación se hizo “de contado”. No, basta una lectura del fallo impugnado en casación para ver que el Tribunal jamás ignoró la prenotada circunstancia, lo que pasó fue que no le dio plena credibilidad a lo allí plasmado, actitud que entre otras cosas, armoniza con lo puntualizado en otras oportunidades por la Corte, quien al respecto ha dicho que “al juez le es permisible (...) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV, pág. 46)” (sent. del 25 de abril de 2005, exp. 0989), y que “desde el punto de vista del artículo 1766 (del C. Civil), precepto que ha sido unánime y certeramente entendido en el sentido de que, en contra de las partes del contrato, es factible hacer valer pruebas cuyo objeto sea la impugnación de lo que esas mismas partes han manifestado en la escritura pública” (sent. de 24 de abril de 1986).
i) Yerro ostensible de la anunciada naturaleza tampoco cabe deducir de la contradicción argumentativa endilgada al Tribunal, quien según la censura, simultáneamente admitió que hubo pago parcial de la cesión, relacionado con los dineros que habría sido destinados a cubrir el importe de unos cheques girados por Ulloa Cabal y lo adeudado por este a la FES. Visto desde su contexto, la pretendida contradicción no es ni siquiera aparente, ya que el Tribunal jamás admitió la ocurrencia de ningún abono. Cosa distinta es que, para abundar en razones, esto es, de manera meramente hipotética, el juzgador después de invocar el indicio de “ausencia de prueba de un pago cuantioso a la FES”, planteó, como a la sazón lo intituló, el indicio de la “desaparición del saldo del dinero” que quedaría luego de la deducción del monto de los abonos alegados por la censura.
3. Bien podría admitir la Corte cierta ambigüedad de la parte actora, en cuanto por igual, en el libelo incoativo predicó la simulación de la cesión onerosa y la nulidad absoluta de la misma, efecto último que hace suponer la existencia de la negociación, amén de haber manifestado ante la respectiva unidad de Fiscalía General de la Nación que las personas allí denunciadas no dejaron a la disposición de la sucesión del señor Ulloa Cabal los dineros correspondientes al precio de la cesión de las cuotas sociales, y, que de alguna manera parecería que lo equívoco de ese planteamiento se extendió al Tribunal, quien concluyó que por exceso en el mandato general conferido a Quintero Rojas, la cesión efectuada a favor de Agropecuaria Mirriñaque y Cía S en C.A., era inoponible a la sucesión de Ulloa Cabal, pero a la vez coligió que la misma cesión onerosa había sido simulada en forma absoluta, pues, en su entender, el causante no quiso transferir sus cuotas de interés de social a un tercero, ni a título oneroso, ni como donación.
Con todo y la anunciada inconsistencia argumentativa del fallador, lo cierto es que, en lo que interesa a las resultas de la demanda de casación, en últimas, es que el Tribunal dispuso la declaración de simulación absoluta de la cesión, y que optó en esos términos, dado que halló acreditado el sustrato fáctico de la misma, acorde con lo comentado a lo largo de esta motivación
Además, en el esfuerzo de esclarecer el verdadero pensamiento del juzgador ad quem y teniendo en cuenta que el casacionista únicamente combatió lo decidido en el fallo de segunda instancia en punto a la declaración de simulación negocial pedida en forma subsidiaria por su contraparte, ha de verse que lo que apreció el juzgador, partiendo de la existencia del mandato general conferido a Quintero Rojas, fue que Ulloa Cabal sí quiso que las acciones fueran transferidas a una sociedad en comandita constituida para el efecto, de donde no cabe colegir, necesariamente, su interés en donarlas o venderlas a su hijo, sino que ello implicaba que lo querido por Ulloa Cabal era entrar a figurar como socio mayoritario en la sociedad cesionaria creada ex professo para incrementar su capital con las acciones que en la sociedad Agropecuaria Mirriñaque Ltda tenía el mismo señor Ulloa Cabal.
4. En resumidas cuentas, la presunción de acierto que reviste el fallo de segunda instancia supera con creces el ataque impetrado por el recurrente, dado que a pesar del embate, prevalece lo apreciado por el juzgador respecto de la presencia de numerosas circunstancias que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia resultan bastante útiles cuando de investigar simulaciones negociales se trata, tales como el parentesco entre cedente y quien en últimas se hubiera beneficiado con la transferencia en cuestión; la ocurrencia de la cesión cuando era inminente la proximidad de la muerte de aquél y la preocupación del agonizante por distribuir en vida sus haberes; la ausencia de alguna justificación económica del cedente para transferir las cuotas de interés; la manifestación de pago “de contado”, por una cantidad bastante alta, sin contar con elementos de juicio que den cuenta cabal de la solvencia del comprador, o de la forma como éste habría obtenido los respectivos dineros; la falta de prueba de las afectaciones patrimoniales que hubiera originado la cesión, de haber sido seria, v. gr., la acreditación de una disminución patrimonial en el cesionario y un correlativo incremento en el cedente, lo que por lo regular se evidencia en movimientos bancarios que guarden relación con el asunto y que aquí brillan por su ausencia, etc.
5. Por lo demás, en forma repetida y uniforme la Sala "en punto de la labor investigadora de la simulación, ha puesto de presente cómo pueden surgir hechos de todas las especies, unos que refuerzan la apariencia demandada y otros que la develan, de tal forma que si el fallador, tras sopesar todas esas eventualidades, en uso de la autonomía que le asiste opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen, no es extraño que ‘una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás (Cas. Civ. 26 de febrero de 2001, exp. 6048)’“ (sent. 15 de abril de 2005, exp. 9062. Cnfme. Sents. de 24 de noviembre de 2003, exp. 7458 y de 12 de septiembre de 2005, exp. 2194, entre otras), de manera que no puede esperarse siempre una solución que responda completa e incuestionablemente todas las expectativas del recurrente.
Lo anterior para explicar porqué la Sala se considera relevada de entrar a pronunciarse sobre la totalidad de la crítica que la censura efectuó con relación a los diversos indicios en que se soportó el fallo impugnado y que tuvo a bien atacar, siendo suficiente, entonces, con advertir que así en gracia de discusión se coligiera que algunos de ellos fueron derribados en virtud de las argumentaciones contenidas en la demanda de casación, distintas de aquellas de las que en las precedentes motivaciones se ha ocupado la Sala, a espacio, tal circunstancia, meramente hipotética según ya se anotó, carecería del mérito requerido para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, pues apenas apuntarían a derruir, en forma aislada, algunos de los hechos indicadores de los que el juzgador hizo derivar la simulación de la venta de marras, permaneciendo intactos, en todo caso, múltiples y muy vigorosos indicios, unívocamente enderezados a evidenciar la simulación negocial que infirió el juzgador de segunda instancia, y que constituyen la médula de la decisión impugnada.
Corolario de lo expuesto, el recurso extraordinario en mención no tendrá éxito.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que dictó el 30 de julio de 2004 el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario de BLANCA MACARENA ULLOA PEREZ, frente a JUAN ANTONIO ULLOA URDINOLA y otros.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte demandada. Liquídense.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA